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IMPUGNACIÓN DE LAS ACTAS DE VISITA FISCAL A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia firme y de observancia obligatoria, determinó que, por regla general, las actas de visita domiciliaria, levantadas por las autoridades con motivo de la realización de un procedimiento de auditoria, tendiente a verificar el cumplimiento de los contribuyentes respecto a sus obligaciones fiscales, no son susceptibles de impugnarse mediante el juicio de amparo sino hasta que sea dictada la resolución final en el respectivo procedimiento administrativo[1].






De acuerdo a lo que se lee, el amable lector fácilmente podrá colegir que a esa prescripción de carácter general, como a cualquier otra de esta naturaleza, le sigue una excepción, como habrá de comentarse más adelante.

Previamente a la formulación de los comentarios anunciados, resulta oportuno delinear la institución concerniente a las precitadas actas, a efecto de contar con los elementos necesarios para el tratamiento de la cuestión aquí abordada.

La palabra acta proviene de latín “acta”, y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, significa, entre otras acepciones, una relación escrita de lo sucedido o acontecido en un evento[2].

Es así que el acta de visita fiscal es el documento público levantado para hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones observados por los visitadores durante la visita fiscal[3].

Es uno de los instrumentos más importantes en la realización de una revisión, ya que por medio de ella se constatan los siguientes extremos en la práctica de esta última:

a)    El cumplimiento de los requisitos formales que regulan las visitas fiscales en el domicilio de los causantes: señalamiento del lugar en el que aquellas se llevarán a cabo, individualización del sitio, identificación de los visitadores, su sustitución, nombramiento de testigos, nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, etcétera[4].
b)    Los asientos correspondientes a la forma en que concretamente se verificó la auditoría hecha al contribuyente: la contabilidad que se revisó; los papeles, facturas o cualquier otro tipo de registro contable, así como los procedimientos legales o contables utilizados en su desahogo[5].
c)    Los efectos o consecuencias con trascendencia jurídica, que deriven de hechos u omisiones asentados por el personal actuante, con relación a este, o bien, al sujeto revisado.

De conformidad con lo expuesto, fácilmente se colige que las precitadas actas pormenorizadas en los incisos a) y b) anteriores, destacadamente tienen el carácter de actuaciones de trámite o instrumentales, puesto que no ponen fin a la instancia administrativa de la que dimanan, en todo caso únicamente preparan la emisión de la voluntad definitiva de la autoridad, que en la especie es aquella resolución que determina la situación fiscal del contribuyente.

Precisamente son tales actas para las que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación apuntó que “sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios)”; de ahí que acertadamente señaló que las mismas no resultan impugnables mediante el juicio de garantías.

Ahora bien, es de llamar la atención que no obstante el criterio jurisdiccional comentado indica en su rubro, leído a contrario sensu, la posibilidad de que excepcionalmente las actas de visita domiciliaria fiscal son controvertibles en la vía indirecta del juicio de amparo, de la consulta que se haga al mismo se advierte que no contiene señalamiento alguno acerca de los casos a incluirse en ese supuesto.

En efecto, solamente manifiesta la procedencia del juicio de amparo, en la reglamentación prevenida en su anterior legislación, para la resolución definitiva, de forma inmediata por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. De lo contrario, previamente es de agotarse en contra de dicha resolución el medio de defensa ordinario que fuera procedente, en observancia al principio de definitividad.

Entonces, es necesario precisar, en concreto, qué excepciones hacen procedente el juicio de garantías en contra de tales actas.

De inicio, la premisa fundamental es que deben tratarse de las actas que, como se dijo con antelación, fijen efectos jurídicos inmediatos en el transcurso de la auditoría.

Luego, es condición sine qua non que estos incidan o afecten derechos fundamentales, protegidos constitucional o convencionalmente e importen, además, una violación que de consumarse sea de imposible reparación.

Es así que, con sustento en tesis recientemente emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito[6], actualizan la procedencia excepcional del juicio de amparo contra las actas de mérito, cuando transgredan la inviolabilidad e intimidad del domicilio o la prerrogativa esencial de protección a los datos de las personas, protegidas por el artículo 16 de la Constitución, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros supuestos más. Ello con fundamento en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor.

Siendo así de destacar la importancia de este importante precedente, que proporciona orientación para la promoción del juicio de amparo en tratándose de las actas de visita fiscal, en complemento a lo que en su momento determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo aquí expuesto.


Elaborado por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores  





[1] Tesis: 2a./J. 24/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, abril de 2003, p. 147.
[2] Todas las connotaciones del término acta, en el diccionario invocado, están visibles en la siguiente dirección electrónica: http://dle.rae.es/?id=0cGyNT4
[3] Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, 1998, p. 78.
[4] Idem.
[5] Idem.
[6] Tesis: XVI.2o.A.3 A (10a.), visible en la publicación semanal electrónica del Semanario Judicial de la Federación, hecha el viernes 5 de agosto de 2016, a las 10:05 horas.

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